JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE SUP-JRC-147/97

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-147/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Angel Gómez Martínez, contra la sentencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de inconformidad TET-RI-18/97; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes.

 

 I. En sesión celebrada el veintidós de octubre del año en curso, el Consejo Electoral Municipal de Tacotalpa, Tabasco, realizó el cómputo de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

 II. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Ángel Gómez Martínez, promovió recurso de inconformidad contra los actos citados en el párrafo anterior. Dicho recurso se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, con el expediente TET-RI-18/97, y el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete pronunció sentencia, en la que confirmó los susodichos actos.

 

 Esta sentencia se notificó al Partido de la Revolución Democrática mediante cédula, el diez de noviembre.

 

 SEGUNDO. El catorce de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Ángel Gómez Martínez, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia mencionada en el apartado anterior, el cual se tramitó del modo siguiente:

 

 I. El presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del expediente 018/97 y el informe circunstanciado; documentación que fue recibida el diecinueve de noviembre del presente año.

 

 II. El presidente de éste órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. Mediante oficio TET/362/97, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional, por el cual formuló alegatos en calidad de tercero interesado.

 

 IV. El tres de diciembre del año en curso, el magistrado instructor dictó auto de radicación; se tuvo al Partido Revolucionario Institucional formulando alegatos en calidad de tercero interesado; por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

   C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, el juicio de revisión constitucional sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Ángel Gómez Martínez, persona quien promovió el recurso de inconformidad origen del presente.

 

 Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 329, último párrafo, de la Legislación Electoral del Estado de Tabasco, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Al abordar el estudio de este requisito, se analiza además la causa de improcedencia que a este respecto hace valer el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en los siguientes términos:

 

 Referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos o resoluciones, porque la norma que dice "b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV del código supremo de la nación, por tanto, se debe desestimar la causa de improcedencia analizada.

 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97,  sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: 

"JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.  INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.  Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.  Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 

 Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.

 

 El partido tercero interesado mencionado también refiere que al no colmarse este requisito, debe declararse improcedente el juicio.

 

 La causa alegada no se actualiza, pues si se considera el universo de casillas que conforman el Municipio de Tacotalpa (46), la cantidad que de ellas fue impugnada (17), los motivos de la impugnación, la distribución de las casillas en el municipio, etcétera, tales factores provocan la posibilidad de que de demostrarse las irregularidades aducidas, pudiera actualizarse la causa de nulidad genérica consistente de que en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral que puedan influir en el resultado de la elección, lo que conduciría a declarar su nulidad, en términos del artículo 281, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tabasco.

 

 Que la reparación solicitada sea factible.

 

 El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de igual manera se colman en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, el Ayuntamiento entra en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión del Ayuntamiento de Tacotalpa, Tabasco.

 

 Agotamiento de instancias previas.

 

 En contra del acta de cómputo municipal, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 286, fracción III, es el procedente para impugnar los cómputos municipales de la elección de presidentes municipales y regidores.

 TERCERO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

 TERCERO. Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se avoca a su estudio, conforme al artículo 1o. del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 Atendiendo a las consideraciones del párrafo precedente y de las constancias agregadas en autos se tiene, que el partido político impugnante no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad por lo que respecta a las casillas 1036-B, 1036-C, 1043-B, 1044-B, 1051-B y 1058-B en virtud de que no presentó los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas, ante la mesa directiva de casillas o bien, ante el propio Consejo Electoral Municipal, en términos de lo dispuesto en los artículos 287 y 288 del Código Electoral antes invocado, razón por la cual se estima improcedente el presente recurso de inconformidad, acorde a lo establecido en el último párrafo del artículo 310 de la ley en cita, sólo por lo que se refiere a las casillas que se precisan en este párrafo. Lo mismo sucede con el escrito de protesta presentado por Ángel Gómez Martínez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Municipal, toda vez que éste fue recepcionado a las veinte horas con veintisiete minutos del día veintidós de octubre del presente año, y la sesión de cómputo distrital del Consejo Electoral Distrital del Municipio del Tacotalpa, Tabasco, dio inicio a las veinte horas con diecisiete minutos del veintidós de octubre del año en curso, resultando por tanto extemporánea la presentación del escrito de protesta, de acuerdo a lo que establece el artículo 288 de la Ley Electoral vigente, que en su parte medular señala, "El escrito de protesta. Será interpuesto por los representantes legítimos de los partidos políticos ante la propia casilla al término del cómputo respectivo o ante el Consejo Electoral Municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo siguiente". De lo anterior y atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional que se deben aplicar para la resolución de los medios de impugnación según lo previenen los numerales 287 y 288 del Código Electoral vigente, y siendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 279 del ordenamiento citado con anterioridad, como en el caso éste fue presentado extemporáneamente, sobreviene una causal de improcedencia, y por lo tanto, es procedente declarar el desechamiento parcial del presente juicio de inconformidad por lo que respecta a las casillas 1038-B, 138-C, 1038-especial, 1045-B, 1057-B, 1051-C y 1059-B. A mayor abundamiento cabe decirse que el recurrente pudo haber presentado el mencionado escrito durante el transcurso de la jornada electoral y hasta el inicio de la sesión de cómputo municipal, de lo que se infiere que el partido recurrente contó a partir de la jornada electoral con 3 días para realizarlo y no obstante lo anterior, el partido recurrente presentó el escrito de referencia diez minutos después de iniciada la sesión de cómputo, por lo que al advertirse que la presentación del escrito lo realizó diez minutos después que se inició la sesión de cómputo, la presentación fue en forma extemporánea y por ello se declara la causal de improcedencia que refiere el artículo 310 último párrafo de la citada ley, por lo que este Tribunal estima procedente decretar el desechamiento del presente recurso, respecto a las casillas antes señaladas.

 

 Por otra parte se encuentra agregado a los autos el escrito de protesta de fecha veintitrés de octubre del año en curso, presentado por el recurrente en relación a las casillas 1059-B, 1038-B, 1038-C, 1040-C, 1040-B, 1040-E, 1042-C, 1045-B, 1057-B, y 1051-C; sin que obre razón en la que se haga constar que fue entregado a las autoridades electorales correspondientes, ya que en los documentos que obran a fojas 153 y 154 de autos, no aparece que haya sido recepcionado por algún funcionario del Consejo Electoral Municipal; asimismo y tomando en consideración que las casillas 1042, 1043 y 1058 visible a fojas 158, 181, 183 y 188, ya que no precisa la casilla a la que se refieren los argumentos que motivan dicha protesta, en tal virtud, y al no reunirse los requisitos que señala el artículo 288 último párrafo de la ley de la materia, se le tiene por no interpuesto el recurso de inconformidad en relación a las casillas indicadas.

 

 Al no existir alguna otra causal de improcedencia que esté debidamente invocada o que de oficio deba estudiarse, o bien, de sobreseimiento previstas en los artículos 306 y 307 del código de la materia, se tiene por interpuesto el referido recurso en tiempo y forma, según se dispone en los artículos 293 y 309 a 311 de dicho código, por lo que es procedente el estudio y resolución de fondo del presente recurso, salvo por lo que respecta a las casillas mencionadas en los párrafos precedentes.

 

 CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1041-B, 1042-B, 1043-B, 1049-B, 1054-B y 1058-B, impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores en el Municipio de Tacotalpa, Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

 De los agravios y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del código aplicable se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del propio código.

 

 QUINTO. En el agravio primero de su escrito de inconformidad, que relaciona con el punto de hecho número dos el partido impugnante señala "... que se viola en perjuicio del partido que represento el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el cual señala que: "las disposiciones de este código, son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco ..." por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido en las disposiciones legales en comento. De igual forma se viola en perjuicio de su partido el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual en clara referencia al código citado, indica que: "... la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional ...". Se viola igualmente el artículo 95 de la ley citada en todas sus fracciones pero principalmente la fracción V que establece como finalidades del Instituto Electoral de Tabasco el velar por la autenticidad y efectividad del voto. Asimismo se viola el artículo 96 de la legislación referida, el cual establece que "En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto se registran por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad". Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los principios establecidos. Causa agravio al partido que represento la violación a los preceptos jurídicos citados, toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión del libre sufragio, lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores. A mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal Electoral en su tesis número 6 de la memoria de 1991, dice: "CAUSAS DE NULIDAD. El TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODA LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS. El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa como garante del principio de legalidad, esta obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho". Resulta igualmente aplicable la tesis número 39 del tribunal ya indicado y que dice: "RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que como al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer."

 

 A este respecto, la autoridad responsable manifiesta que en lo referente a este agravio, no le asiste la razón al recurrente, dado que no señala con exactitud qué irregularidades se cometieron en las casillas en estudio, ni aporta las pruebas necesarias para corroborar su dicho de conformidad con lo expuesto en el párrafo cuarto del artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es decir que no manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron las irregularidades de referencia.

 

 Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional comparece como tercero interesado en el presente asunto, y en su escrito no señala nada respecto a este agravio.

 

 En relación a este agravio el recurrente no precisa claramente con qué hecho lo relaciona, mas sin embargo, de la literalidad del escrito recursal se advierte que guarda una relación con el punto del hecho número dos, en el que aduce que las casillas 1041-B, 1042-B, 1049-B, 1054-B; deben anularse, pues hubieron diversas irregularidades en la jornada electoral que afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio; agravio que resulta improcedente, toda vez que del análisis integral del escrito recursal, se advierte que el promovente sustenta aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ya que no señala la causal de nulidad que quiere hacer valer en dicho agravio, ni tampoco acredita con pruebas, alguna, para demostrar las irregularidades que supuestamente ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 325 último párrafo del ordenamiento legal citado, que lo obliga a probar los hechos afirmados, circunstancias que impiden a este Tribunal el análisis de este agravio, por lo que el mismo resulta improcedente.

 

 A mayor abundamiento, aun cuando no es obligatorio para este tribunal acatar los criterios emitidos por el órgano jurisdiccional federal sirve de apoyo a la presente la siguiente jurisprudencia, y que a continuación se transcribe:AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en su recurso de inconformidad cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ni con prueba que acredite su veracidad". Recurso de inconformidad RI/11/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. recurso de inconformidad RI/47/97/. Resuelto en sesión de 5 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad RI/49/96, resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 SEXTO.- En su segundo agravio, que el partido político impugnante lo relaciona con los hechos del punto tres, donde señala que la casilla 1042-B, debe anularse porque la votación en la casilla fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, actualizándose la causal V del artículo 279 de la ley electoral.

 

 En relación con este agravio, la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que respecto de las casillas impugnadas no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido impugnante.

 

 De igual forma, el partido tercero interesado señala en su escrito respectivo que la casilla 1042-B, sosteniendo que la integración de la mesa directiva de la casilla que impugna el partido inconforme se realizó conforme a derecho.

 

 Ahora bien, a efecto de analizar el agravio esgrimido por el recurrente en relación a la casilla impugnada y protestada, se le debe de estudiar a la luz de la información contenida en el acta de la jornada electoral, así como la del encarte a la integración de la misma que se llevó a cabo y, en su caso, si la sustitución de funcionarios de casilla se llevó de acuerdo a lo que marca la Ley.

 

 A efecto de clarificar el estudio a realizar, se procede a formular el siguiente cuadro.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS ENCARTE

FUNCIONARIOS

ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1042-B

PRESIDENTE: CANO CANO PEDRO

SECRETARIO: NARVAEZ SOTO SERGIO

1er. ESCR: CANO CANO REYNA MARÍA

PRESIDENTE: CANO CANO PEDRO

SECRETARIO: NARVAEZ SOTO SERGIO

1er. ESCR: CANO CANO REYNA MARÍA

 

 

COINCIDENCIA

 

 

2do. ESCR: CANO CANO VALENTIN

1er. SUPLENTE: BENITEZ SILVA PATRICIO

2do. SUPLENTE: CANO HERNANDEZ MERIDA

3er. SUPLENTE: NORIEGA HERNANDEZ ARVEY

2do. ESCR: CANO CANO VALENTIN

 

 

 En relación a la casilla comprendida en dicho cuadro, cabe formular los siguientes razonamientos.

 

 A).- Del cuadro anterior se desprende que en la casilla existe total coincidencia entre los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casilla que fueron relacionados en el encarte son los que fungieron como tales en la jornada electoral, consecuentemente, si la argumentación vertida por el inconforme, versó básicamente en que la votación fue recibida por personas distintas a las señaladas a los facultados por la Ley, tal inconformidad debe desestimarse, al quedar demostrado con los datos asentados en el cuadro comparativo que se contiene en esta resolución, que las personas cuyos nombres aparecen en el encarte, en relación con la casilla que se identifica en el párrafo que antecede, son las mismas que recepcionaron la votación, siendo de señalarse que para arribar a la anterior conclusión, se llevó a cabo el examen del encarte que obra a fojas 145 y así como de las actas de jornada electoral que obra a folio 90, del expediente, documental que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 321 y 322 de la legislación vigente, sin que existiera dato de convicción alguno que contradiga la conclusión a que se llegó.

 

 B).- En cuanto a la casilla 1042-B, que el recurrente señala en su escrito recursal que no aparece la firma de los funcionarios en el apartado de instalación de casilla, circunstancias que generan falta de certeza respecto a la legalidad de la instalación y funcionamiento de las casillas; cabe decirse que no es correcta tal aseveración, cuenta habida de que si bien no parecen las rúbricas de los funcionarios de la mesa directiva de esa casilla en el lugar indicado, sí se advierte que asentaron sus nombres con sus apellidos; por lo tanto tal circunstancia no demuestra que no se hayan integrado la mesa directiva de casilla, más aún, si tomamos en cuenta que el acta de incidentes no refieren, ni señalan, irregularidad en la instalación de la casilla; además, la simple omisión de una firma en el acta electoral, no es razón suficiente para decretar la nulidad en una casilla por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción V del código antes citado, considerándose, infundado el presente agravio.

 

 SÉPTIMO.- En el tercer agravio, el recurrente lo relaciona con los hechos del punto cuatro en su escrito recursal, donde señala que existe dolo o error en el cómputo de los votos, siendo determinante en el resultado de la votación, actualizándose la causal VI del artículo 279 de la ley de la materia.

 

 Respecto al mencionado agravio, la autoridad responsable señala en el informe circunstanciado que el recurrente resulta altamente equivocado, toda vez que no existieron errores en la computación de votos, ya que en la sesión de cómputo se advirtió que en los paquetes que contenían las boletas de las casillas que se impugnan, la cantidad de votos que obtuvieron de los distintos partidos políticos, así como la suma total, los mismo coincidían con los del acta entregada a cada uno de los representantes de los partidos políticos, ante las mesas directivas de casillas, así con la que aparecía fuera del paquete electoral y, por lo tanto no se actualiza la causal prevista en el artículo 279 fracción VI del Código Electoral.

 

 Por su parte, el partido tercero interesado, indica que no debe anularse las casillas que impugna el partido actor, ya que éste no precisa en qué se basa el error o dolo, y por ello considera que no se actualiza la causal que refiere el partido recurrente.

 

 Sobre lo alegado por el impugnante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente Municipal y Regidores en las casillas impugnadas, mismas que obran a fojas 29, 30, 32, 37, 45, 55 y 63 de autos, y del cómputo realizado por el Consejo Electoral del Municipio de Tacotalpa, Tabasco, que obra a fojas de la 367 a la 391, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se puede constatar lo que se indica en los cuadros que figuran a continuación.

 

 CUADRO I

 

CASILLA

VOTACION PARTIDO GANADOR

VOTACION PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR

DIFEREN-

CIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR

CIUDADA-NOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

DIFEREN-

CIA ENTRE 5 Y 6 COLUMNAS

DIFEREN- CIA ENTRE 4 Y 7 COLUMNAS

 1041-B

228

28

200

287

287

0

+200

 1042-B

189

47

142

243

189

54

+89

 1042-C

173

59

114

241

242

1

+113

 1049-B

163

138

25

317

317

0

+25

 1054-B

211

156

55

391

390

1

+55

 1058-B

248

131

117

420

420

0

+117

 

 De la sesión de fecha veintidós de octubre del año en curso que realizó el Consejo Electoral Municipal, donde se llevó a cabo el cómputo de los votos de cada una de las casillas, datos que resultan ser los siguientes:

 

CASILLA

 PARTIDO

 GANADOR

 PARTIDO EN

 SEGUNDO

 LUGAR

 VOTACIÓN

 TOTAL

 OBSERVACIONES

 DIFERENCIA S

1041-B

228

28

287

Coincide con el Acta de escrutinio y cómputo

F-30.

Ninguna.

1042-B

189

47

244

No coincide con el Acta de escrutinio y cómputo, respecto a la votación total, ya que este señala 241. F-28.

Tres boletas.

1042-C

173

59

242

No coincide con el Acta de escrutinio y cómputo, con respecto a la votación total, ya que este señala 242. F-32.

Una boleta.

1049-C

163

138

317

Coincide con el Acta de escrutinio y cómputo

F-45.

Ninguna.

1054-B

211

156

390

No coincide con el Acta de escrutinio y cómputo, respecto ala votación total, ya que este señala 391. F55.

Una boleta.

 

 a) Por lo que se refiere a las casillas 1041-B, y 1049-B, cabe advertir, que en los cuadros comparativos I y II existe una plena coincidencia entre el total de boletas contabilizadas y la votación emitida y depositada en la urna, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer el Partido Promovente respecto a dichas casillas y, contrariamente a lo argumentado por el partido político impugnante, en las actas de la jornada electoral y las relativas al escrutinio y cómputo de las casillas anteriormente señaladas, se aprecia que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas, por lo que se estima infundado el agravio en estudio y, al mismo tiempo, se aprecia que la actitud procesal del impugnante es evidentemente frívola, ya que revela una intención de impugnar por el simple hecho de impugnar.

 

 b) Por otra parte se advierte en el cuadro comparativo número I que la casilla 1042-B. existe una diferencia de 54 entre el total de boletas extraídas de la urna (189), con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (243), sin embargo, tal error aritmético quedó subsanado en la sesión celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, dónde se realizó el cómputo de la elección de Presidente y Regidores, obteniéndose que la votación total es de 244 votos, existiendo una boleta de diferencia, tal como se puede apreciar en el cuadro comparativo número II no siendo determinante para el resultado de la votación, en base a lo anterior, no se actualiza la causal prevista en el precepto 279 fracción VI de la Ley Electoral en vigor.

 

 c) En relación a las casillas 1042-C y 154-B, se advierte en el cuadro identificado con el número II que existe discrepancia en las cantidades de la votación total, no obstante lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que tales discrepancias resultan menores que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que no surge variación en el lugar que éstos ocuparon, de donde se desprende que tal irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación y no se configura la referida causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código Electoral de Tabasco; por lo tanto se declaran infundados los agravios que hizo valer en este sentido. Criterio paralelo sostuvo el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de jurisprudencia número 13 y que textualmente señala:               "ERROR  O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. En los términos del párrafo 1o. inciso f) del artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado, de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso en relación a la cantidad total del número de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo el partido que le correspondía el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos." Sala Central Primera Época.

 

 OCTAVO. En otro apartado de su escrito de demanda del juicio de inconformidad el partido actor aduce que en las casillas 1054-B, 1042-B, se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, lo cual atenta contra el ejercicio libre y secreto del voto, y si bien no precisa el artículo en que fundamenta la causal de nulidad, claramente se desprende que se trata del artículo 279 fracción IX del ordenamiento local.

 

 Tocante a la causal en comento, la autoridad responsable señala en el informe circunstanciado que aparece acta de incidente en las casillas 1054-B y 1042-B, sin embargo, estos hechos no ameritan la nulidad de la votación en las casillas antes mencionadas, ya que el actor no aportó las pruebas pertinentes en la que sostenga su dicho, ya que recurrente (sic), los representantes firmaron de conformidad las actas de la jornada electoral relacionadas con estas casillas.

 

 Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el asunto, indica que como el actor no prueba sus afirmaciones con ningún medio idóneo, ni está corroborado en ninguna hoja de incidente, que haga prueba plena del hecho aseverado, por lo tanto debe desecharse el recurso.

 

 Ahora bien, con relación a la casilla 1054-b, el partido recurrente hace consistir los hechos que reclama, básicamente en que se dio acarreo, que se permitió a una persona hacer propaganda del PRI y que se permitió que Herminio Hernández, sufragara en estado de ebriedad, lo que a su juicio constituye una violación a los principios rectores que resultan ser certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad. Al respecto cabe decirse que no es correcta tal aseveración, cuenta habida de que el promovente no precisa el nombre ni el número de la credencial del elector, ni cuántas personas fueron llevadas en el acarreo, ni tampoco señala tiempo y modo en que sucedieron los hechos; además, tales circunstancias, como el que se permitiera sufragar en estado de ebriedad, no está contemplada como una causal de nulidad contenida en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado; en consecuencia, resulta improcedente el mismo.

 

 Por último, en relación a la casilla 1042-B, en que el actor indica que Francisco Sánchez, ejerció presión sobre el electorado, cabe decir, que el inconforme no establece cuáles fueron los actos constitutivos de la supuesta presión psicológica, tampoco especifica sobre cuántas personas fue ejercida y por qué puede considerarse la misma determinante para el resultado de la votación, y mucho menos aportó elemento de prueba tendiente a demostrar su dicho quedando en una apreciación particular y subjetiva; por lo tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para estudiar las irregularidades aducidas, declarándose por tales razones infundado el presente agravio. Dicho criterio es coincidente con el sostenido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, en su Segunda Época, que obra a fojas 712 de la Memoria 1994, invocado en su carácter persuasivo, que a la letra establece: "87. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación."

 

 Por lo antes expuesto, al no haber probado el partido político impugnante que dichos hechos violentos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, debe concluirse que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1042-B y 1054-B, para la elección de Presidente Municipal y Regidores por el Sexto Distrito Electoral Uninominal, en términos de lo dispuesto en el artículo 325, último párrafo, del código de comento, considerándose por ello infundado el presente agravio.

 

 Resulta oportuno citar en su carácter persuasivo, el criterio paralelo sostenido en su Primera Época por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, consultable a fojas 689 y 690 de la Memoria 1994, que a la letra dice: "43. VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causa de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva."

 

 NOVENO.- En consecuencia, en estricto apego a la Ley, de acuerdo al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, y congruente con lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 326 último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, declara INFUNDADO, el recurso de inconformidad interpuesto por Ángel Gómez Martínez, Representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

 CUARTO. El partido de la Revolución Democrática expresa como hechos y agravios los siguientes:

 

 HECHOS

 

1.- En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 y 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57 fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma recurso de inconformidad, contra la elección de presidente municipal y regidores del Municipio de Tacotalpa, impugnando el cómputo municipal relativo a dicha elección, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir causales de nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 

2.- El día 9 de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco sesionó para resolver entre otros, el recurso de inconformidad relativo al expediente No. 18/997 sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 10 de noviembre siendo las 20:10 hrs.

 

3.- En lo actuado y en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco relativo al expediente citado, dicho tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 A mayor abundamiento:

 

a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al órgano señalado como responsable en el recurso de inconformidad, documentación que este último debió remitir al tribunal y no lo hizo, pues dicho tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. No obstante lo anterior, el citado tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado. Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número 1 del presente escrito.

 

b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfaga en los recursos de inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del código de la materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su resolución, el tribunal, en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisitos de procedibilidad del recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este recurso, no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado. Este hecho lo podemos corroborar de la lectura del considerando tercero de la resolución impugnada cuando el tribunal manifiesta: "Atendiendo a las consideraciones del párrafo precedente y de las constancias agregadas en autos se tiene, que el partido político impugnante no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad por lo que respecta a las casillas 1036-B, 1036-C, 1043-B, 1044-B, 1051-B y 1058-B, en virtud de que no presentó los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas...". Lo que no dice el citado tribunal, es el hecho de que en ningún momento nos requirieron esa documentación, lo que también consta en autos del expediente referido, donde no existe ningún tipo de requerimiento a la parte que represento. Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número 2 del presente escrito.

 

c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del recurso de inconformidad citado, en supuestas jurisprudencias y tesis relevantes, sin que se cite con precisión, el órgano jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular éstas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento. Este hecho se corrobora de la lectura del considerando quinto cuando el citado tribunal manifiesta que: "A mayor abundamiento, aun cuando no es obligatorio para este tribunal acatar los criterios emitidos por el órgano jurisdiccional federal sirve de apoyo a la presente la siguiente jurisprudencia, y que a continuación se transcribe: AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O ..." sin que proporcionen el número de identificación de la supuesta jurisprudencia y sin que cite el órgano jurisdiccional que la emitió. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.

 

d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución del recurso de inconformidad citado, incluyó en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva de dichos cuadros contuviera errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este órgano jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus resoluciones. Este hecho lo podemos corroborar del análisis de los cuadros I y II contenidos en el considerando séptimo de la resolución impugnada. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 4 del presente ocurso.

 

e) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir, valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dicho recurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 5 del presente escrito.

 

f) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir y valorar únicamente, las documentales públicas aportadas por el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen documentales públicas. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 6 del presente escrito.

 

 g) ______________________________________________

 

h) En franca violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la resolución de la gran mayoría de los recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este órgano jurisdiccional, la resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del magistrado ponente que elaboró el proyecto de resolución relativo al recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los magistrados del tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio sólo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no solo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido en la ley. En este caso, el órgano jurisdiccional no observa el principio de objetividad ya que emite su resolución sobre el recurso de inconformidad citado, basado en supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo del Magistrado Luis Ortiz Damasco, las que solicito integrar como prueba superveniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 8 del presente escrito.

 

 i) ____________________________________________________

 

j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el principio de seguridad jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado, que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 10 del presente escrito.

k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada magistrado, en la elaboración de un número considerable de proyectos de resolución de los recursos de inconformidad que conoció dicho órgano jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyecto de resolución que finalmente fue aprobado y que sólo fue leído en el Pleno de dicho tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, sólo duró aproximadamente 6 horas, por lo que si se considera que en la misma se presentaron 28 proyectos de resolución, el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado 12 minutos. Con este hecho es claro que este tribunal, actuó sin observar los principios rectores del proceso electoral como lo son el de certeza, objetividad, independencia y legalidad ya que aprobaron esta resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie, derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los recursos de inconformidad que conociera el citado tribunal a cada uno de los magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de resolución, por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 11 del presente escrito.

 

l) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el día 9 de noviembre del año en curso y once minutos después de haber concluido la sesión que celebrara dicho tribunal para resolver 28 recursos de inconformidad, dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales que el Tribunal Electoral de Tabasco adoptó para emitir sus resoluciones. Con este hecho, el órgano jurisdiccional denota una total falta de ética y profesionalismo ya que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes que concluyera la sesión citada en este punto, ya que es humanamente imposible y contra toda lógica y razón, que en once minutos, el Presidente de dicho Tribunal hubiera redactado, transcrito en computadora e impreso, un documento de cuatro cuartillas, mismo que al ser distribuido ante un considerable número de representantes de los medios de comunicación, tuvo que ser fotocopiado, lo cual necesariamente requirió un tiempo que excede en mucho más los once minutos, de lo que se desprende que, antes de que se emitieran y aprobaran las 28 resoluciones por el Pleno del Tribunal, ya se conocía el sentido en el que dichos recursos iban a ser resueltos, de lo que se desprende que no se observaron los principios de certeza, objetividad y legalidad, ya que al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada magistrado integrante del Pleno, existía un sentido predeterminado del mismo, tomado en base a consideraciones jurídicas contenidas en los proyectos de resolución que podían ser susceptibles de tomarse o no tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el día 9 de noviembre del año en curso, misma que deberá requerirse a dicho órgano y la documental privada consistente en copia simple de la página cuatro del periódico La verdad del Sureste de fecha 10 de noviembre del año en curso que se anexa al presente escrito. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 12.

 

 AGRAVIOS

 

1.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

2.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el expediente citado, el Tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrara al estudio, análisis y valoración, de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

3.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha Resolución.

 

4.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el órgano jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la resolución, se cerró la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

5.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el recurso de inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al recurso de inconformidad, su resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

6.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

8.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco,  al aplicar análogamente en la resolución del recurso de inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho tribunal, ya que el fondo de la litis en el recurso de inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros recurso de inconformidad. Aun más. Al estructurar esta Resolución que se impugna de la misma forma en que está elaboradas otras resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiero en el hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad que se ventilaron en ese tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajustó al régimen de autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el principio de objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.

 

10.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades, presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas, son constitutivas da causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulificada la votación de las mismas, argumentando sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanado con las actas de cómputo levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, ya que dicho Tribunal no verifica que se realizaron y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

1.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 114 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al emitir su resolución, que carece de certeza, y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de resolución que en relación al recurso de inconformidad citado, presentara el magistrado ponente, ya que dicho proyecto sólo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la sesión a la que me refiera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los magistrados del tribunal, los cuales, si vieran analizado y estudiado a conciencia, otros autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

12.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso I) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideración concebidas con anterioridad a la sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el órgano jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no sólo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los principios constitucionales de certeza y legalidad e independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado la nulidad de las casillas impugnada. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 

13.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso m) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad que en este acto se impugna, no emitió su resolutivos completos y en la parte en que sí se emiten, no resultan claros ni congruentes, con lo cual dejan a mi representado en total estado de indefensión, ya que derivado de las inconsistencias de los resolutivos, se mantienen la incertidumbre, lo que pudiera motivar confusión respecto a mi interés para combatirlos o acatarlos.

 

 QUINTO. El análisis de los agravios que expresa el partido político accionante, conduce a las siguientes consideraciones.

 Los agravios uno y dos, y lo narrado en los incisos a) y b) del hecho tres del escrito del juicio de revisión constitucional, se analizan de manera conjunta, por contener un mismo motivo de inconformidad, donde se aduce una violación procesal, derivada de la omisión de la responsable de requerir al Consejo Municipal Electoral de Tacotalpa, para que remitiera documentación que éste tenía obligación de remitir al órgano jurisdiccional, y que era necesaria para resolver el medio impugnativo, según reconoce dicho órgano, concretamente los escritos de protesta de las casillas 1036-B, 1036-C, 1043-B, 1044-B, 1051-B y 1058-B.

 

 Los agravios en análisis son inoperantes, porque aun en el supuesto de que el accionante no hubiera podido constatar que la autoridad electoral administrativa omitió enviar en el recurso de inconformidad, los escritos de protesta de las casillas mencionadas con su informe circunstanciado, sino que tal omisión la haya conocido con motivo de lo razonado por la responsable en el fallo reclamado, lo cierto es que tal situación no produjo finalmente un estado de indefensión al partido promovente, en tanto que tuvo la oportunidad y la carga procesal, en cuanto conoció los hechos mencionados, de exhibir ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los acuses de recibo o las constancias que demostraran que sí presentó los escritos de protesta relativos a las casillas de mérito, con el fin de demostrar la violación procesal que aduce, conforme a lo previsto por el párrafo 2 del artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en principio no se trata de una prueba superveniente propiamente dicha, puesto que de existir esos acuses de recibo estarían en poder del actor desde el momento mismo en que presentó los escritos de protesta, sin embargo, lo que sí sería superveniente sería el hecho de que la autoridad responsable no remitió los susodichos escritos de protesta, y esta circunstancia la conoció el recurrente hasta que le fue notificada la resolución reclamada, de manera que esto hace jurídicamente admisible la oportunidad para demostrar tal violación procesal dentro del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Son infundados los agravios tres y cuatro, en relación con los incisos c) y d) del hecho 3, en los que asegura que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, ya que si por fundamentación se entiende la cita expresa del precepto o preceptos legales aplicables al caso que se resuelve, en la especie tal requisito se colmó satisfactoriamente, pues de la lectura del fallo reclamado se advierte que la responsable para desestimar los agravios vertidos en el recurso por lo que ve a las casillas que no fueron protestadas, se apoyó en el artículo 325, último párrafo, para estimar que no hubo irregularidades en la jornada electoral respecto de las casillas 1041-B, 1042-B, 1049-B 1054-B (foja 13 de la resolución impugnada); para legitimar la integración e instalación de la mesa directiva de la casilla 1042-B, se citaron los artículos 321, 322 y 279 fracción V (fojas 15 y 16 de la resolución); para considerar que el error en el cómputo de los sufragios en las casillas 1042-B, 1042-C y 1054-B no era determinante para el resultado de la votación obtenida entre el primer lugar y el partido promovente, se consideró lo previsto por la fracción VI del artículo 279 (fojas 19 y 20 de la resolución); para estimar que no hubo acarreo ni se permitió votar a una persona en estado de ebriedad en la casilla 1054-B, citaron los artículos 279 y 325 (foja 22 y 23 de la sentencia); para considerar que no hubo violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores de la casilla 1042-B, se invocó el artículo 325 último párrafo (fojas 22 y 23 de la resolución); preceptos todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 Por cuanto ve a la motivación, ésta consiste substancialmente, en la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento para la emisión de un acto de autoridad, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que en determinada situación de hecho se actualizan los supuestos del derecho aplicado, a justificar el uso de una facultad discrecional, a explicar la metodología seguida, etcétera.  Este requisito también quedó satisfecho en la resolución impugnada, en virtud de que el tribunal emisor del acto reclamado para declarar improcedente el recurso de inconformidad respecto de las casillas 1036-B, 1036-C, 1043-B, 1044-B, 1051-B y 1058-B, consideró que el recurrente no presentó los escritos de protesta correspondientes ante la mesa directiva de casilla o ante el propio Consejo Electoral Municipal; por lo que hace a las casillas 1038-B, 1038-C, 1038-especial, 1045-B, 1057-B, 1051-C y 1059-B, la responsable señaló que el escrito de protesta fue presentado en forma extemporánea ante el Consejo Electoral Municipal, pues fue recepcionado después de que inició la sesión de cómputo; por cuanto ve a las casillas 1059-B, 1038-B, 1038-C, 1040-C, 1040-B, 1040-E, 1042-C, 1045-B, 1057-B y 1051-C, la responsable señaló que si bien obraba en autos el escrito de protesta respectivo, el mismo carecía de la razón en la que se hiciera constar que fue entregado a las autoridades electorales correspondientes, esto es, por algún funcionario del Consejo Electoral Municipal; para considerar que no se reunió el requisito de procedibilidad respecto de las casillas 1042, 1043 y 1058, la responsable señaló que no se precisa la casilla a la que se refieren los argumentos que motivan la protesta; para desestimar el primer agravio, la responsable consideró que el promovente sustenta aseveraciones de carácter general o apreciaciones subjetivas sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, porque no se señala la causal de nulidad que se quiere hacer valer en dicho agravio, ni tampoco se acredita con prueba alguna, para demostrar las irregularidades que supuestamente ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral, ya que el que afirma esta obligado a probar; para desestimar la impugnación de la casilla 1042-B, el tribunal responsable argumentó que del examen del encarte y del acta de la jornada electoral, documentos con valor probatorio pleno, concluyó que las personas que recepcionaron la votación si estaban facultados por la ley para esos efectos, inclusive elaboró un cuadro para destacar que había plena coincidencia de los funcionarios que aparecían en el encarte, como las personas que actuaron en la jornada electoral; también con relación a la misma casilla, desestimó el argumento consistente en que en el acta de instalación no aparecía la firma de los funcionarios, al apoyarse sobre el argumento de que si bien no aparecen las rúbricas respectivas, sí se asentaron los nombres con los apellidos de los funcionarios de la mesa directiva, y esa circunstancia no demuestra que se haya integrado indebidamente, más aún cuando en el acta de incidentes no se refieren ni se señalan irregularidades en la instalación de la casilla; en relación con las casillas en que se alega existió error en el cómputo de los votos, la responsable señaló por lo que hace a las casillas 1042-B, 1042-C y 1054-B, que esos errores no eran determinantes en el resultado de la votación, ahí obtenida, por ello no procedía la causa de nulidad invocada, y referente a las casillas 1041-B y 1049-B, sostuvo que existió una plena coincidencia entre el total de boletas contabilizadas y la votación emitida y depositada en la urna, por lo que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, incluso elaboró la responsable dos gráficas para destacar de mejor manera lo intrascendente de los errores en el cómputo de los sufragios, así como las coincidencias apuntadas; para desestimar la impugnación de las casillas 1054-B y 1042-B, el tribunal responsable sostuvo por lo que ve a la primera, que el partido actor no precisó el nombre ni el número de la credencial de elector, ni cuántas personas fueron llevadas en el acarreo, ni tampoco señaló tiempo y modo en que sucedieron los hechos, y la circunstancia de que se permitió sufragar en estado de ebriedad, no esta contemplada como causal de nulidad contenida en el artículo 279 del código electoral; por lo que hace a la segunda casilla, señaló la responsable que no se estableció cuáles fueron los actos constitutivos de la supuesta presión psicológica, tampoco se especificó sobre cuantas personas fue ejercida y por qué puede considerarse como determinante para el resultado de la votación, y menos se aportó elemento de prueba para demostrar tal hecho. De ahí que se advierte que la resolución reclamada sí se encuentra motivada.

 

 En lo relativo a los cuadros que elaboró la responsable para destacar que el error en el cómputo de los votos no era determinante en el resultado de la votación obtenida en las casillas 1041-B, 1049-B, 1042-B, 1042-C y 1054-B, adverso a lo que manifiesta el promovente, esos cuadros por supuesto que constituyen parte importante de la motivación necesaria para demostrar que en el caso específico, no se actualizaba la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del artículo 279 de la legislación electoral de Tabasco, por no ser determinante en el resultado de la votación, pues a través de los cuadros de referencia puso de manifiesto que en las dos primeras casillas no existió error alguno al coincidir las cantidades asentadas en las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, y respecto de las tres casillas restantes, conforme a la votación obtenida por la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar y el partido accionante, si bien existió diferencia de votos, ahí precisada, de restársele al partido ganador, de todos modos permanecía en primer lugar la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, porque el número de boletas sobrantes era menor que la diferencia entre el primero y segundo lugar, de ahí que los cuadros mencionados al ser ilustrativos de que el partido político ganador, de todas formas permanecía en esa posición, es claro que constituyen parte importante de la motivación, porque de esa manera se pone de manifiesto que no hubo errores determinantes en el resultado de la votación.

 

 No es óbice a lo anterior el hecho de que la responsable haya omitido referir adecuadamente la fuente de los criterios de jurisprudencia que citó en apoyo de sus consideraciones, pues aunque ciertamente es obligación precisar los datos de identificación de las tesis o criterios jurisprudenciales que se invoquen para que las partes o diversa autoridad pueda constatar su existencia y contenido, sin embargo esa omisión no tiene el alcance de revocar la resolución reclamada, pues aun en el supuesto de que se excluyeran los criterios de jurisprudencia mencionados, lo cierto es que de todos modos se consideraría que el fallo que se analiza está debidamente fundado, con la sola cita de los preceptos legales que hizo la responsable, por ser los que rigen el procedimiento en los medios de impugnación como el que dio origen al presente juicio.

 Con relación a los agravios cinco y seis y a los, incisos e) y f) del hecho tres, también se consideran inatendibles, porque no es verdad que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, haya acogido lo expuesto por el partido tercero perjudicado o por el Consejo Municipal Electoral, para resolver como lo hizo, pues del contenido de la resolución reclamada se aprecia que la responsable determinó no anular la votación de las casillas que analizó, por no haberse demostrado las causas de nulidad que el promovente hizo valer en su recurso, mas no por convenir con lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional o por el Consejo Electoral Municipal.

 

 Sin embargo, si lo que el promovente pretende impugnar es el hecho de que la responsable haya declarado improcedente el recurso de inconformidad respecto de las casillas 1036-B, 1036-C, 1043-B, 1044-B, 1051-B, 1058-B, 1038-B, 1038-C, 1038 especial, 1045-B, 1057-B, 1051-C, 1059-B, 1040-C, 1040-B, 1040-E y 1042-C, independientemente de que el Consejo Electoral Municipal no haya hecho valer de manera específica la causa de improcedencia relativa a la falta de protesta de las casillas citadas, lo cierto es que esa determinación de la emitente del fallo, en modo alguno es ilegal, porque las causas de improcedencia se deben analizar de manera preferente y oficiosa por estar relacionadas con la insatisfacción de presupuestos procesales, los cuales son indispensables para constituir válidamente la relación jurídica procesal, cuyo perfeccionamiento debe preceder necesariamente al estudio del fondo de una controversia jurisdiccional, para que la sentencia tenga validez.

 

 En consecuencia de lo anterior, es infundado el argumento que también expresa el promovente, en el sentido de que la responsable dio un trato desigual a las partes, porque como ya se dijo, para declarar la improcedencia del recurso en relación con las casillas antes citadas, no se consideró lo expuesto por el partido tercero interesado, pero además, al constituir los escritos de protesta un requisito de procedibilidad, fue correcto que el tribunal responsable analizara en forma oficiosa la improcedencia del recurso derivada de la falta de dicho requisito.

 

 En cuanto a la falta de valoración de pruebas del partido actor, lo inatendible del agravio deriva de la imprecisión del planteamiento, ya que tratándose de juicios como el que nos ocupa, en que no procede suplir la queja deficiente, pueden exponerse dos diversos motivos de inconformidad, uno cuando la omisión de ponderar el material probatorio es total, caso en el cual basta con hacer notar en el juicio respectivo esa completa abstención, para que el juzgador se vea obligado a estudiar si existió o no; el otro caso, surge cuando en el recurso o procedimiento en que se dictó el acto reclamado, sí se encuentra análisis de material probatorio, pero el impugnante sostiene que no se tomaron en cuenta todos los medios existentes en autos, pues en este segundo supuesto, el agravio que debe expresar el demandante requiere de mayor precisión y cuidado, ya que es menester demostrar la existencia de esas pruebas en los autos, que fueron legalmente allegadas, y que no obstante el juzgador no se ocupó en absoluto de ellas.

 

 En la especie nos encontramos en el segundo caso, pues del fallo reclamado se observa que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, analizó entre otras pruebas, actas de la jornada electoral, encarte, escritos de incidentes (considerando sexto), actas de escrutinio y cómputo levantadas por las casillas y por el Consejo Electoral Municipal (considerando séptimo), etcétera.  En consecuencia, para que el agravio que invoca el actor respecto a la falta de valoración de pruebas, pudiera resultar eficaz, era necesario como ya se hizo notar antes, que hubiera precisado cuáles pruebas en concreto de las que ofreció no valoró la responsable, y la lesión que con tal omisión se le causó, sin que haya obrado así, ya que se concreta a decir genéricamente que no se valoraron sus pruebas.

 

 También es inatendible lo argumentado en el agravio 8 y en el inciso h) del hecho 3 de la demanda, por lo siguiente:

 

 No existe en la legislación aplicable ningún precepto o principio jurídico que impida a los tribunales jurisdiccionales, al dictar una resolución, razonar en términos análogos a como lo han hecho en otros fallos, independientemente que se vean en la misma o en distinta sesión, por lo que aun si se llegara a demostrar que las consideraciones del fallo combatido son semejantes a las de las otras sentencias que se emitieron en la misma sesión, esto no sería suficiente para considerar ilegal el acto que se impugna. Por el contrario, siempre se ha considerado saludable que los razonamientos de los tribunales sean semejantes en los asuntos en que coinciden las mismas o similares circunstancias, dado que con esto se fomenta la seguridad y la certeza de la solución de los conflictos.

 

 Situación diferente se presenta cuando en una decisión de un asunto se toma y se razona de la misma manera que la de otra, pero existen hechos, pruebas o circunstancias distintos en cada uno, o están regidos por diferentes ordenamientos jurídicos; pero en este caso la impugnación de las decisiones debe hacerse mediante la exposición de argumentos encaminados a demostrar que los fundamentos, motivos o conclusiones no corresponden a las constancias de autos o a la litis, generándose un posible vicio de incongruencia interna o externa, o alguna otra irregularidad específica, sin que sea suficiente que sólo se haga notar la supuesta o real analogía de la resolución impugnada con las dictadas en otros asuntos.

 

 Las mismas razones resultan aplicables, en cuanto a la alegación de que la estructura dada a la sentencia impugnada resulta igual que la adoptada en otras resoluciones, toda vez que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia, y por esto no causa un agravio por sí misma, ya que es el contenido del fallo y no su forma o armazón la que puede ocasionar perjuicio a las partes, pero cuando se estime que esto ocurre, la impugnación se debe hacer con los argumentos conducentes para demostrar la infracción a la ley en el caso y bajo las circunstancias concretas .

 

 Consecuentemente, no es cierto que el tribunal responsable haya contravenido lo que el demandante llama principio de objetividad, y aunque también se afirma que los fallos dictados de manera semejante tenían distintos elementos materiales, tampoco esto bastaría para acoger la pretensión del promovente, en el supuesto de que así hubiere ocurrido, porque lo que puede causar el verdadero agravio es que la solución adoptada no corresponda a la litis o a los elementos existentes en este expediente, y esto no está evidenciado en el caso.

 

 Tocante al agravio diez y el inciso j) de hecho tres, es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, acepta en el fallo impugnado, que hubo error en el cómputo de los votos recibidos en las casillas 1042-B, 1042-C y 1054-B, al haber un excedente de una boleta en cada una de ellas, a pesar de lo cual determinó no anular la elección respectiva por considerar que no se trataba de un error determinante en el resultado de la votación, lo cual a criterio de esta sala es correcto, puesto que la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de aquella entidad federativa, que prevé la causa de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en la computación de los votos, exige además que para anular la votación se requiere que ese error sea determinante para el resultado de la votación, de manera que si la diferencia de votos en las casillas citadas entre el primero y segundo lugar fue de 89, 113 y 55, respectivamente, por supuesto que tales errores en modo alguno pueden considerarse determinantes en la votación ahí obtenida, pues aun restando esas boletas sobrantes al partido que obtuvo la mayoría de sufragios, de todas formas permanecería en primer lugar en la preferencia del electorado, dada la gran diferencia de votos existente entre aquel partido y el ahora accionante, por tanto, también es de desestimarse el décimo de los agravios expresados.

 

 El agravio décimo primero en relación con el inciso k) del hecho tres, de igual manera es inatendible, toda vez que la sola circunstancia de que la resolución que constituye el acto reclamado se haya discutido y votado en sesión pública en un lapso muy corto, no constituye prueba alguna de que los magistrados del tribunal responsable, no hayan analizado a profundidad el citado recurso.

 

 Ciertamente, el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, consiste en lo siguiente: una vez concluida la substanciación y que los autos quedan en estado de resolución, el presidente del tribunal turna el expediente al magistrado que corresponda, para que elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del código); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio (esto se deduce del artículo 5o. inciso d), del reglamento); hecho lo anterior, el presidente ordena que se fije en el estrado del tribunal, por lo menos con 24 horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318); en dicha sesión el magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los magistrados, el presidente lo pone a discusión, y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5o. del reglamento). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial a lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven, ya que inclusive tienen acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el magistrado ponente.  Así pues, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el de que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedentes, asuman la posición a la que los conduzcan sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad.

 

 Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto quede resuelto en un breve lapso en la sesión pública, e inclusive de que no suscite discusión el proyecto presentado por el ponente, no se puede inferir válidamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso, puesto que tal estudio se hace con antelación, como quedó demostrado, y si se presenta un proyecto coincidente con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, carecería de sentido el surgimiento de una discusión respecto a algo en lo que todos están de acuerdo.

 

 Son inatendibles los argumentos expuestos en el agravio 12 y en el inciso l) del hecho 3 de la demanda, toda vez que el partido actor no aporto ninguna prueba en este juicio para acreditar que efectivamente, a los once minutos de concluida la sesión del tribunal responsable en que resolvió éste y otros veintisiete recursos más, el presidente de ese órgano jurisdiccional haya dado a conocer a los medios de comunicación, un comunicado en el que expuso los criterios legales adoptados para emitir las resoluciones; no es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que en el escrito del presente juicio, el actor haya solicitado que se integraran al expediente, como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el nueve de noviembre próximo pasado, que se requiriera a dicho órgano, y la documental privada consistente en copia simple de la página 4 del periódico La Verdad del Sureste de diez de noviembre, supuestamente anexada. Se dice que no es obstáculo, en atención a que, por un lado, dichas pruebas fueron desechadas en el auto de radicación del expediente, y por otra parte, porque aun en el supuesto de que se hubiesen admitido, y de que obrasen en autos, las mismas no serían susceptibles de acreditar el hecho que se pretende, pues el acta de la sesión del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco lo único que podría acreditar es la hora en que comenzó la sesión, las certificaciones levantadas por el secretario de acuerdos respecto del quórum y los asuntos listados, la puesta a consideración de los proyectos de resolución, el sentido del voto de los magistrados, la resolución correspondiente, y la hora del levantamiento de la sesión; y por su parte, la copia de la hoja del periódico, tampoco se considera que podría ser susceptible de acreditar los extremos pretendidos por el actor, pues aun en el supuesto de que se hiciera mención a que exactamente a los once minutos de concluida la sesión se entregó a los medios de comunicación un comunicado en el que se hacía mención de los criterios sostenidos para resolver los recursos de inconformidad, aun en ese caso, no se probaría el hecho pretendido, toda vez que las notas periodísticas son elementos privados, carentes del valor probatorio pleno pretendido por el enjuiciante, y que al elaborarse por particulares, están sujetos a la subjetividad con que puedan apreciar determinados hechos.

 

 Por otra parte, aun en el supuesto, no concedido, de que efectivamente el presidente del tribunal responsable, a los once minutos de concluida la sesión de resolución de éste y otros recursos, hubiese dado a conocer a los medios de comunicación, un comunicado en el que expusiera los criterios tomados para resolver los medios de impugnación, no por ese hecho podría considerarse que dicho comunicado se elaboró mucho antes de que concluyera la sesión, y que en consecuencia, ya se conocía el sentido en que los recursos iban a resolverse. Se dice que no podría llegarse a esa consideración, pues tomando en cuenta los avances técnicos con que actualmente se cuenta, y de los cuales se advierte que hace uso el tribunal responsable, pues sus resoluciones están elaboradas utilizando sistemas computacionales, no resulta difícil el hecho de que haciendo uso de esos sistemas, y a efecto de elaborar el comunicado, se hubiesen extraído determinadas partes de las ejecutorias, o inclusive, que al mismo tiempo en que se desarrollaba la sesión multicitada, algún servidor del tribunal, y atendiendo al sentido de los votos y a las intervenciones de los magistrados, estuviera elaborando el comunicado de prensa pretendidamente distribuido entre los medios de comunicación.

 

 Atendiendo a todas las circunstancias referidas, cabe concluir que, contrariamente a lo argumentado, no se infringieron los principios de certeza, objetividad y legalidad electorales.

 

 En cambio deviene esencialmente fundado el último de los agravios que se expresa, en atención a que es verdad que los resolutivos del fallo impugnado no son congruentes con el segundo de los considerandos, en que se estimó improcedente el recurso de inconformidad respecto de las casillas 1036-B, 1036-C, 1043-B, 1044-B, 1051-B, 1058-B, 1038-B, 1038-C, 1038-especial, 1045-B, 1047-B, 1051-C, 1059-B, 1040-C, 1040-B, 1040-E y 1042-C, por lo siguiente:

 

 El artículo 310, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone expresamente que "El recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiese presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma".  El texto transcrito conduce a la determinación, a contrario sensu, de que, el citado recurso es improcedente cuando no se presente el escrito de protesta, o se presente extemporáneamente o en una forma distinta a la prevista por la ley.

 

 Por su parte, el artículo 307, fracción III, del citado ordenamiento, señala que procede decretar el sobreseimiento, cuando durante la substanciación de un medio de defensa "aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia conforme al artículo 306".

 

 Ahora bien, como la consecuencia de la improcedencia de un medio de defensa desde un punto de vista jurídico procesal debe ser que se decrete el sobreseimiento, mediante el cual se da por concluido el asunto sin resolver el fondo, se considera que la segunda disposición mencionada resulta aplicable al caso, por analogía, porque aunque no se trata de una causa de improcedencia prevista en el artículo 306, existe la misma razón para arribar al sobreseimiento, y cuando falta una norma expresa es procedente invocar el principio relativo a que donde existe la misma razón se debe aplicar la misma disposición.

 

 Consecuentemente, si la responsable constató que no se presentaron los escritos de protesta, respecto a las casillas citadas, tenía que concluir con el sobreseimiento.  Por tanto, en atención al agravio en análisis, deberá modificarse la citada resolución, decretando el sobreseimiento en el recurso de inconformidad, respecto de las casillas aquí precisadas, y confirmarse la determinación de la responsable en todo lo demás.

 

 Lo anterior, únicamente para que se acaten totalmente las disposiciones procesales aplicables, pero sin que altere en modo alguno el resultado de la votación consignada en el acta de cómputo municipal, porque finalmente no se anula la votación de ninguna de las casillas que precisó en el recurso de inconformidad.

 

 Independientemente de todo lo antes considerado, los agravios vertidos en el presente juicio devienen inoperantes, por no controvertir las razones y fundamentos en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al pronunciar la resolución reclamada, omisión que genera que esos razonamientos en que se sustenta el sentido del fallo, permanezcan intocados al no haber sido cuestionados por el promovente.

 

 En efecto, el partido actor debió combatir por ejemplo, que respecto de la casilla 1042-B, sí quedó demostrado que la votación fue recibida por personas no facultadas por la ley, dado que del examen del encarte y del acta de la jornada electoral, no existe la coincidencia de funcionarios que refiere la responsable, o en su caso, que la falta de firma de los funcionarios en el acta de instalación, es un hecho que provoca la no instalación de la mesa directiva, y al efecto, apoyarse en un precepto legal o principio jurídico que apoye tal afirmación.  Tampoco se inconforma por cuanto a que los errores existentes en las casillas 1042-B, 1042-C y 1054-B no resultaron determinantes en el resultado de la votación, porque la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el actor, resultaba muy superior al error en el cómputo de los votos. Con respecto a las casillas 1041-B y 1049-B, debió controvertir por qué en su concepto no hay coincidencia entre las cantidades de votos asentadas en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. De igual modo debió controvertir lo expuesto por el tribunal responsable con relación a la casilla 1054-B, pues nada dice con relación a que no se preciso el nombre ni el número de la credencial de elector, ni cuantas personas fueron llevadas en el acarreo, ni que el sufragar en estado de ebriedad no está contemplado como causa de nulidad de la votación recibida en casilla.  Finalmente, también omite el partido actor desvirtuar las consideraciones de la responsable con relación a la casilla 1042-B, en cuanto el actor no precisó ni demostró los actos de presión psicológica en el voto de los electores.

 

 Así las cosas, es claro que esos razonamientos que dan sustento al acto reclamado, al no haber sido controvertidos por el actor en el presente juicio de revisión constitucional, deben permanecer incólumes, con independencia de que pudieran resultar o no apegados a derecho, habida cuenta que por disposición del párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir la queja deficiente.

 

 Por lo anterior, procede modificar el fallo recurrido, para decretar el sobreseimiento del recurso de inconformidad, respecto de las casillas que no fueron protestadas, y confirmar los resultados del acta de cómputo municipal de elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa del Consejo Electoral Municipal de Tacotalpa, Tabasco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría ante lo infundado de los restantes motivos de inconformidad.

 

 Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se modifica la resolución reclamada.

 

 SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que ve a las casillas 1036-B, 1036-C, 1043-B, 1044-B, 1051-B, 1058-B, 1038-B, 1038-C, 1030-especial, 1045-B, 1047-B, 1051-C, 1059-B, 1040-C, 1040-B, 1040-E y 1042-C, por falta del requisito de procedibilidad consistente en la presentación del escrito de protesta respectivo.

 

 TERCERO. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa del Consejo Electoral Municipal de Tacotalpa, Tabasco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

 Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, edificio "A", en México, Distrito Federal, por conducto de las personas autorizadas para tal fin; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359 en esta misma ciudad, a través de sus autorizados; a la autoridad responsable por oficio. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA